Por José Luis Parra
Mientras un juez (Omar Magallanes) ordenó desalojar un campo de los Benetton en Esquel, provincia de Chubut, tierras que según el fallo fueron usurpadas por los mapuches, otro juez argentino (Mario Tomasi, a cargo del juzgado Civil 2 de Cutral Có, provincia de Neuquén), rechazó un amparo presentado por la empresa petrolera Piedra del Águila, que reclamaba el desalojo de la comunidad mapuche Huenctru Trahuel Leufú de un espacio de 300 hectáreas en cercanías de Picún Leufú.
El fallo de Tomasi “reconoce el territorio comunitario y su carácter constitucional”. Afirma que “la posesión comunitaria de los pueblos indígenas no es la posesión individual del Código Civil, que se basa en la preexistencia al Estado y en el hecho de haber conservado la ocupación tradicional”.
Seguramente este fallo será apelado y se llegará hasta las últimas instancias legales, tal como la Corte Suprema.
Para quienes no tienen experiencia en situaciones en las que interviene la Justicia, resulta muy difícil entender cómo hay tanta diferencia en la interpretación de las leyes.
Pero en realidad, no hay tal diferencia. Los jueces que citamos no han interpretado la ley a su manera. Mientras el juez Mario Tomasi se ajustó a derecho, Magallanes se ajustó a la razón de fuerza sostenida desde la formación del Estado argentino a partir de la sanción de la Constitución de 1853 e impuesta sobre los pueblos originarios a fines del siglo XIX en hechos de conquista como la Campaña del Desierto comandada por Julio Roca.
Estamos frente a una situación jurídica -y a la vez social- que podría poner en tela de juicio toda la estructura política y económica sostenida desde 1879, a partir de la usurpación de sus tierras a los pueblos originarios y posterior usufructo de millones de kilómetros cuadrados por parte de la oligarquía argentina aliada a los intereses de las potencias.
Se trata de un simple posicionamiento ideológico, en el que la posesión de la tierra no es observada desde el capitalismo que favorece la reproducción del sistema de explotación favorable a unos pocos.
Como señaló el fallo de Tomasi, “…debe asegurarse la participación de los pueblos indígenas en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten (…). La consagración del derecho de participación implica que las comunidades indígenas siempre deberán ser consultadas cuando se pretendan adoptar medidas legislativas o administrativas que puedan afectarlas, ya sea en forma directa como indirecta…”
Es que el problema central radica principalmente en la consideración sobre la propiedad. Para los pueblos originarios, la propiedad era, es y debe ser comunal.
En este sentido, tanto la legislación nacional argentina como declaraciones, convenios y acuerdos internacionales (Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas, Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, etc.), resultan un avance notable que favorece la posición de respeto hacia las comunidades originarias y más aun, hacia todos los seres que habitan este planeta.
Se hace necesario entonces profundizar estas luchas, apoyar los pronunciamientos de quienes se juegan en su honestidad intelectual y fortalecer la práctica de nuevos órdenes sociales solidarios y cooperativos.